capitulo II - De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Artículo 141
Código Fiscal de la Federación
CFF
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fiscal
Titulo QUINTO - De Los Procedimientos Administrativos › Capitulo II - De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Párrafo 1
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio:Fraccion I
I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada.Fraccion II
II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.Fraccion III
III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades.Fraccion IV
IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.Párrafo 6
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza.Fraccion V
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.Fraccion VI
VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad.Párrafo con fracciones reformado DOF 07-11-2025
Párrafo 9
Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Párrafo 10
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Párrafo 11
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.Párrafo 12
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.Párrafo 13
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.Párrafo 14
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora conforme a lo establecido en este artículo.Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Párrafo 15
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.Párrafo 16
Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones III, V o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades.Párrafo adicionado DOF 07-11-2025