Párrafo 1
Quedan exceptuados de embargo:
Fraccion I
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
Fraccion II
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
Fraccion III
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
Fraccion IV
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
Fraccion V
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
Fraccion VI
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
Fraccion VII
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
Fraccion VIII
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
Fraccion IX
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Fraccion X
X. Los sueldos y salarios.
Fraccion XI
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
Fraccion XII
XII. Los ejidos.
Fraccion XIII
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.