capitulo IV - Depósito fiscal
Artículo 119
Ley Aduanera
LA
ley
fiscal
Titulo CUARTO - Regímenes aduaneros › Capitulo IV - Depósito fiscal
Párrafo 1
El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior y, en su caso, las cuotas compensatorias.Párrafo 2
Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las obligaciones que se señalen mediante reglas. Adicionalmente, en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:Párrafo reformado DOF 19-11-2025
Fraccion I
I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.Fraccion II
II. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con dicho órgano administrativo desconcentrado.Párrafo 5
El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia, el Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo.Párrafo 6
Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, deberán arribar al almacén general de depósito dentro del plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Párrafo 7
Los únicos supuestos en los que se podrá justificar el no arribo de las mercancías al almacén general de depósito en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, será por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. Para tal efecto, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de conformidad con lo establecido en las reglas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Párrafo 8
El cambio de régimen aduanero o la transferencia de las mercancías destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, únicamente procederá cuando la mercancía efectivamente haya arribado al almacén general de depósito en el plazo establecido para ello.Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Párrafo 9
Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, que promoverá el despacho.Párrafo 10
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía, debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del importador, exportador o agente aduanal o agencia aduanal que promoverá el despacho, la información de las mercancías que se destinan al régimen y la fecha estimada de llegada de las mismas al almacén general de depósito.Párrafo reformado DOF 19-11-2025
Párrafo 11
Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.Párrafo 12
Cuando las mercancías no arriben al almacén general de depósito en el plazo establecido en este artículo, o bien, no se acredite el caso fortuito o de fuerza mayor, se deberá efectuar el cambio de régimen aduanero al de importación definitiva, realizar el pago de las contribuciones y de las cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Párrafo 13
El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará al Servicio de Administración Tributaria dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de las mercancías, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. De no rendir dichos avisos se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.Párrafo reformado DOF 19-11-2025
Párrafo 14
Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.Párrafo 15
En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta deberá realizarse por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al de su cancelación.Párrafo 16
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.Párrafo 17
Los almacenes generales de depósito o los titulares de los locales destinados a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, no podrán emitir cartas de cupo en caso de incumplir con lo establecido en esta Ley, en su Reglamento y en las reglas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 09-12-2013, 25-06-2018