capitulo UNICO
Artículo 144-B
Ley Aduanera
LA
ley
fiscal
Titulo SEXTO - Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales › Capitulo UNICO
Párrafo 1
La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:Fraccion I
I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.Fraccion II
II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.Fraccion III
III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.Fraccion IV
IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.Fraccion V
V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.Fraccion VI
VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.Fraccion VII
VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.Fraccion VIII
VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.Artículo adicionado DOF 01-01-2002