capitulo UNICO
Artículo 166
Ley Aduanera
LA
ley
fiscal
Titulo SÉPTIMO - Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros › Capitulo UNICO
Párrafo 1
El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando:Inciso a
a) Se deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta Ley, por más de noventa días hábiles, sin causa justificada, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos u omisiones que la configuren.Inciso b
b) El agente aduanal deje de ejercer la patente por más de seis meses. Se entenderá que deja de ejercer la patente cuando el agente aduanal no realice más de diez despachos aduaneros en dicho periodo, salvo en el caso de suspensión de actividades que haya sido autorizada por la autoridad aduanera.Inciso reformado DOF 19-11-2025
Párrafo con incisos reformado DOF 09-12-2013
Párrafo 4
Para efectos de lo anterior, la autoridad competente deberá sujetarse al procedimiento referido en el artículo 167 de esta Ley, así como a lo establecido en sus artículos 167-A, 167-B y 167-C.Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Párrafo 5
En caso de fallecimiento del agente aduanal, el mandatario a que se refiere el artículo 163, fracción IV de esta Ley que dé aviso a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al del fallecimiento y acompañe copia del acta de defunción, podrá efectuar los trámites necesarios para concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento, en un plazo no mayor a dos meses.Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Párrafo 6
El agente aduanal que se incorpore a una agencia aduanal en términos de lo dispuesto en el artículo 167-D de la presente Ley, podrá solicitar su retiro voluntario en cualquier momento, siempre y cuando no se encuentre sujeto a un procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de su patente.Párrafo adicionado DOF 25-06-2018