capitulo UNICO
Artículo 167
Ley Aduanera
LA
ley
fiscal
Titulo SÉPTIMO - Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros › Capitulo UNICO
Párrafo 1
En los casos de las fracciones I, V, X y XI del artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.Párrafo reformado DOF 19-11-2025
Párrafo 2
Cuando se trate de las causales de suspensión, de cancelación o de extinción de la patente, una vez que la autoridad aduanera competente para tramitar y resolver estos procedimientos tenga conocimiento de los hechos u omisiones, en atención a la causal que lo origina, los dará a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal mediante un acuerdo de inicio del procedimiento respectivo, y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos su notificación para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.Párrafo reformado DOF 25-06-2018, 19-11-2025
Párrafo 3
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán desde el inicio del procedimiento la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.Párrafo 4
Cuando sólo se altere la información estadística, la autoridad aduanera competente no dará inicio a los procedimientos de cancelación o suspensión de patente, por hechos u omisiones que configuren las causales previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley.Artículo reformado DOF 09-12-2013