capitulo I - Disposiciones comunes
Artículo 94
Ley Aduanera
LA
ley
fiscal
Titulo CUARTO - Regímenes aduaneros › Capitulo I - Disposiciones comunes
Párrafo 1
Cuando las mercancías sometidas a un régimen temporal de importación o exportación, depósito fiscal, tránsito o recinto fiscalizado estratégico, sean destruidas por accidente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias. Los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.Párrafo 2
Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero porque sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante reglas. Para efectos de este párrafo, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el periodo en el que pueda realizar su función.Párrafo 3
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso correspondiente en términos del Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.Artículo reformado DOF 30-12-1996, 19-11-2025