capitulo IX BIS - TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
Artículo 291-S
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo SEXTO - Trabajos Especiales › Capitulo IX BIS - TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
Párrafo 1
Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:Fraccion I
I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;Fraccion II
II. El trabajo de personas menores de edad;Fraccion III
III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;Fraccion IV
IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;Fraccion V
V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;Fraccion VI
VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, yFraccion VII
VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.Artículo adicionado DOF 24-12-2024