capitulo VII - Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 430
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo SEPTIMO - Relaciones Colectivas de Trabajo › Capitulo VII - Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Párrafo 1
El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019