capitulo VII - Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículo 565
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo ONCE - Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales › Capitulo VII - Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Párrafo 1
Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:Fraccion I
I. Con un presidente;Fraccion II
II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;Fraccion III
III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; yFraccion IV
IV. Con un Secretariado Técnico.Artículo reformado DOF 21-01-1988