capitulo I - Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial
Artículo 684-D
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo TRECE BIS › Capitulo I - Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial
Párrafo 1
El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales. La Autoridad Conciliadora tomará las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.Párrafo 2
A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, la Autoridad Conciliadora definirá rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.Artículo adicionado DOF 01-05-2019