capitulo VI - Salario mínimo
Artículo 97
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo TERCERO - Condiciones de Trabajo › Capitulo VI - Salario mínimo
Párrafo 1
Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:Párrafo reformado DOF 24-04-1972, 09-01-1974
Fraccion I
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; yFraccion II
II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.Fracción reformada DOF 24-04-1972
Fraccion III
III. Pago de abonos para cubrir préstamos o rentas provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados al arrendamiento social, adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de vivienda o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por la persona trabajadora y no podrán exceder el 20 por ciento del salario para préstamos y 30 por ciento del salario para rentas.Fracción adicionada DOF 24-04-1972. Reformada DOF 07-01-1982, 21-02-2025
Fraccion IV
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.Fracción adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 02-07-1976, 30-11-2012