capitulo UNICO
Artículo 992
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo DIECISEIS - Responsabilidades y Sanciones › Capitulo UNICO
Párrafo 1
Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Párrafo 2
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la violación.Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Párrafo 3
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:Fraccion I
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;Fraccion II
II. La gravedad de la infracción;Fraccion III
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;Fraccion IV
IV. La capacidad económica del infractor; yFraccion V
V. La reincidencia del infractor.Párrafo 9
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.Párrafo 10
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.Párrafo 11
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.Párrafo 12
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012