capitulo I - Disposiciones Generales
Artículo 3o
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
LIEPS
ley
fiscal
Titulo I › Capitulo I - Disposiciones Generales
Párrafo 1
Para los efectos de esta Ley se entiende por:Fraccion I
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:Inciso a
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.Inciso b
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.Fraccion II
II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.Fraccion III
III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.Fraccion IV
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario que puede ser físico y se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas, o bien, electrónico que se imprime del folio autorizado y entregado por el Servicio de Administración Tributaria en las etiquetas o contraetiquetas de los referidos envases, en ambos casos con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 12-11-2021
Fraccion V
V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.Fracción reformada DOF 01-12-2004
Fraccion VI
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.Fracción reformada DOF 18-11-2015
Fraccion VII
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.Fracción reformada DOF 18-11-2015
Fraccion VIII
VIII. Tabacos labrados y otros:Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Inciso a
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.Inciso b
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.Inciso c
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.Inciso d
d) Otros productos que contengan nicotina, los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.Inciso adicionado DOF 07-11-2025
Fraccion IX
IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de esta Ley se entenderá por:Inciso a
a) Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados.Inciso b
b) Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, que se clasifica en función del número de octano.Inciso c
c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se destine.Inciso d
d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
Fraccion X
X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
Fraccion XI
XI. (Se deroga).Fracción derogada DOF 30-12-2002. Adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
Fraccion XII
XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.Párrafo 24
También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.Párrafo 25
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 18-11-2015
Párrafo 26
Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.Párrafo 27
Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.Párrafo 28
En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.Fraccion XIII
XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003
Fraccion XIV
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003. Adicionada DOF 27-11-2009
Fraccion XV
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009
Fraccion XVI
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009
Fraccion XVII
XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Párrafo 34
Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior.Fracción adicionada DOF 19-11-2010
Fraccion XVIII
XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025
Fraccion XIX
XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XX
XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Párrafo 38
XX BIS. Edulcorante, sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Fraccion XXI
XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXII
XXII. Combustibles fósiles:Inciso a
a) Gas Natural, hidrocarburo que se presenta como una mezcla de gases, constituida principalmente por metano, pero que comúnmente puede contener otros alcanos y otros gases como nitrógeno, ácido sulfhídrico, helio y mercaptanos.Inciso b
b) Propano, gas incoloro e inodoro, perteneciente a los hidrocarburos alifáticos con enlaces simples de tres carbonos.Inciso c
c) Butano, también conocido como n-butano, hidrocarburo saturado, parafínico o alifático, inflamable que se presenta comúnmente en estado gaseoso, incoloro e inodoro, compuesto por cuatro átomos de carbono y por diez de hidrógeno.Inciso d
d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) de este artículo.Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
Inciso e
e) Gasavión, alquilado o gasolina de alto octanaje, de alta volatilidad y estabilidad y de un bajo punto de congelación, con contenido de tetraetilo de plomo utilizado en aeronaves equipadas con motores de combustión interna.Inciso f
f) Turbosina y kerosenos, combustibles líquidos e incoloros insolubles en agua, que se obtienen del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 157° y los 233° Celsius, utilizados principalmente como combustibles para aviones de retropropulsión, en los motores a reacción y de turbina de gas.Inciso g
g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso c) de este artículo.Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
Inciso h
h) Combustóleo, también llamado fuel oil, combustible más pesado de los que se puede destilar a presión atmosférica, es una fracción del petróleo que se obtiene como residuo de la destilación fraccionada a temperaturas típicamente por encima de los 426° Celsius, está compuesto por moléculas con más de 20 átomos de carbono, y su color es negro, se usa como combustible para plantas de energía eléctrica, calderas y hornos.Inciso i
i) Coque de Petróleo, combustible sólido carbonoso formado por la coquización del petróleo crudo procesado en refinerías o en procesos de craqueo.Inciso j
j) Coque de Carbón, combustible sólido carbonoso formado por la destilación de carbón bituminoso calentado a temperaturas de 500° a 1,100° Celsius sin contacto con el aire.Inciso k
k) Carbón Mineral, roca sedimentaria utilizada como combustible sólido, compuesto principalmente por carbono y otros elementos en cantidades variables como hidrógeno, azufre, oxígeno y nitrógeno.Inciso l
l) Otros combustibles fósiles, cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas natural que se destinen a un proceso de combustión y que no estén listados en los incisos anteriores.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXIII
XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXIV
XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXV
XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXVI
XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos para alimentos.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXVII
XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXVIII
XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXIX
XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXX
XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXI
XXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas secas.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXII
XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas, obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes, adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o congeladas.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXIII
XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y molidos, generalmente salada o endulzada.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXIV
XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXV
XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXVI
XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fraccion XXXVII
XXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Fraccion XXXVIII
XXXVIII. Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real.Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Fraccion XXXIX
XXXIX. Contenido adicional dentro del videojuego, todo contenido digital que complementa el videojuego por el que se paga una contraprestación, que pudiendo ser descargable o no, se utilice como elemento interactivo dentro del videojuego, como serían productos digitales o promocionales, que permitan mejorar la experiencia del adquirente, entre otros: nuevos escenarios, niveles, personajes, armas o modos de juegos.Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991,
20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002