Párrafo 1
Los ingresos que perciba el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado durante el ejercicio fiscal de 2026, tendrán el tratamiento siguiente:
Fraccion I
I. Los que obtenga de la enajenación de bienes propiedad del Gobierno federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Instituto deberá descontar los conceptos previstos en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, y el remanente se concentrará en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion II
II. Los que obtenga de la enajenación de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en la fracción I del presente artículo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, y el remanente deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion III
III. Los que obtenga de la enajenación de bienes de comercio exterior que hayan sido transferidos por las autoridades aduaneras, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de dichas entidades transferentes; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno del Instituto, se depositará en el fondo señalado en la fracción I del presente artículo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que el Instituto deba realizar conforme a lo solicitado por la autoridad administrativa, o en cumplimiento de un mandato jurisdiccional; y el remanente será concentrado en la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion IV
IV. Los que provengan de la enajenación de bienes, incluidas acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno federal, o de cualquier entidad transferente, así como por la desincorporación de entidades, el Instituto deberá descontar, además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del artículo 17 de la presente Ley, los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 90 de la citada ley, se podrá descontar un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, el cual será autorizado por la Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales, las operaciones de dicho Instituto.
Párrafo 6
El remanente se concentrará en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion V
V. Los que provengan de la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno federal, incluido numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto, serán destinados a un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de los porcentajes a que hace referencia la fracción anterior y el artículo 93 de dicha ley. Los recursos que se concentren en la Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion VI
VI. Los que se obtengan de la enajenación de bienes en proceso de extinción de dominio y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el Instituto los depositará en una cuenta especial en los términos que establece el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la ley antes citada.
Párrafo 9
Los recursos que se depositen en el fondo de reserva a que hace referencia tanto el artículo 237 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio como el artículo 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial conforme a las disposiciones aplicables;
Fraccion VII
VII. Los que provengan de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas y de la enajenación de bienes, activos o empresas, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados en la fracción IX del presente artículo, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; el monto restante deberá ser concentrado en la Tesorería de la Federación, como aprovechamientos, y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables;
Fraccion VIII
VIII. Los que provengan de numerario decomisado, así como de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, una vez satisfecha la reparación a la víctima, el Instituto deberá descontar el porcentaje previsto en la fracción IV del presente artículo; el remanente deberá entregarse en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas sociales atendiendo los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, y
Fraccion IX
IX. Los que provengan de la enajenación de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; de la cantidad restante, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley antes citada. Del monto restante, se destinará hasta un 30 por ciento para cubrir a las personas permisionarias federales, los adeudos generados en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo 13
El remanente se enterará a la Tesorería de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo 14
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior, no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere la fracción VIII del presente artículo. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Párrafo 15
Tratándose de los remanentes concentrados en la Tesorería de la Federación a que hacen referencia las fracciones II y III del presente artículo, el 75 por ciento tendrá la naturaleza de aprovechamientos, el carácter de ingresos excedentes, y será destinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Párrafo 16
Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por dicho Instituto para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, y a la atención de encargos bajo su administración, cuando estos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto al cumplimiento de las directrices o criterios que se emitan para tal efecto, a la aprobación de los órganos colegiados competentes, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
Párrafo 17
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su coordinadora de sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno federal de las autoridades mencionadas en el presente artículo.