capitulo VI - DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
Artículo 71
Ley del Impuesto sobre la Renta
LISR
ley
fiscal
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Párrafo 1
Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:
Fraccion I
I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
Fraccion II
II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Fraccion III
III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.
Fraccion IV
IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.
Fraccion V
V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados conforme al presente artículo.
Párrafo 7
Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.