seccion II - De los servicios digitales de intermediación entre terceros
Artículo 18-M
Ley del Impuesto al Valor Agregado
LIVA
ley
fiscal
Titulo PRELIMINAR › Capitulo III BIS - De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento › Seccion II - De los servicios digitales de intermediación entre terceros
Párrafo 1
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 18-J de la misma como definitiva, cuando las personas a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación.Párrafo 2
Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.Párrafo 3
Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:Fraccion I
I. Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria.Fraccion II
II. No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%.Fraccion III
III. Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la retención del impuesto al valor agregado.Fraccion IV
IV. Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o servicios.Fraccion V
V. Presentarán un aviso de opción ante el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades celebradas por conducto de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley.Fraccion VI
VI. Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas.Párrafo 10
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla.Artículo adicionado DOF 09-12-2019