capitulo II - De la enajenación
Artículo 9o
Ley del Impuesto al Valor Agregado
LIVA
ley
fiscal
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Párrafo 1
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:Fraccion I
I. El suelo.Fraccion II
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.Fraccion III
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.Fraccion IV
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.Fraccion V
V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.Fraccion VI
VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.Fraccion VII
VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.Párrafo 9
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.Párrafo adicionado DOF 23-12-2005
Fracción reformada DOF 31-12-1998
Fraccion VIII
VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.Fracción reformada DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 28-12-1994
Fraccion IX
IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 11-12-2013
Fraccion X
X. La de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.Fracción adicionada DOF 09-12-2019
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 30-12-2002)
Artículo reformado DOF 30-12-1980