capitulo II - DE LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS
Artículo 105
Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
RACERF
reglamento
laboral
Titulo CUARTO - SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA › Capitulo II - DE LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS
Párrafo 1
La renovación del aseguramiento deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha del vencimiento del mismo.
Párrafo 2
Tratándose de renovaciones colectivas, el representante deberá, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en que deba hacerse la renovación, manifestar por escrito la voluntad de continuar con el aseguramiento indicando quiénes serán los asegurados, aportando todos los datos necesarios para que el Instituto efectúe el cálculo de las cuotas a enterar, en cuyo caso, el Instituto comunicará el importe a pagar, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Párrafo 3
En caso de no manifestar la voluntad de continuar con el aseguramiento dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el cálculo de las cuotas a enterar deberá ser efectuado por el representante.
Párrafo 4
El Instituto autorizará la renovación extemporánea del aseguramiento, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles posteriores al vencimiento, cuando el asegurado hubiera adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera continuidad en su atención médica.
Párrafo 5
De no realizarse la renovación en los plazos anteriores, la subsecuente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos legales.
Párrafo 6
A las personas que el representante incorpore por primera vez al aseguramiento colectivo se les aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, salvo que dichas personas hubieren estado incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma individual o en el régimen obligatorio, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.
Párrafo 7
En la incorporación individual, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento en los casos en que las personas hubieran estado inscritas en el régimen obligatorio o incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma colectiva, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.