Párrafo 1
Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y gastos por inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes, tendrán el carácter de definitivas al surtir efectos su notificación.
Párrafo 2
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el patrón podrá formular aclaraciones en relación con los créditos emitidos por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, conforme a lo siguiente:
Fraccion I
I. La aclaración administrativa deberá ser solicitada por el patrón dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal;
Fraccion II
II. Las aclaraciones estarán debidamente sustentadas y podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto o certificados de incapacidad expedidos por éste;
Fraccion III
III. Cuando el patrón formule aclaraciones respecto de la cédula de liquidación, se anotará en dicha cédula la fecha de la aclaración, así como su procedencia o improcedencia;
Fraccion IV
IV. El patrón, al formular la aclaración, deberá presentar los cálculos correspondientes, así como la documentación en que la sustente, para su revisión y en su caso, autorización por parte del Instituto;
Fraccion V
V. El Instituto podrá desahogar la aclaración con base en la información y documentos presentados por el patrón, verificando la validez de los mismos.
Párrafo 8
Si como resultado de la verificación de la información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración como procedente, el Instituto cancelará el crédito emitido.
Párrafo 9
En caso de que la aclaración se resuelva parcialmente procedente, el Instituto podrá emitir un nuevo crédito por las diferencias correspondientes. Cuando se resuelva que la aclaración es improcedente, quedará firme el crédito respectivo;
Fraccion VI
VI. La aclaración será resuelta en un plazo de veinte días hábiles. De no resolverse la aclaración en el plazo señalado, se suspenderá el plazo para efectuar el pago del importe sujeto a aclaración, y
Fraccion VII
VII. La presentación de la aclaración en los términos de este artículo, interrumpirá el plazo para interponer el recurso de inconformidad.
Párrafo 12
Se podrán aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de los créditos sujetos a aclaración, no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, no se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que, habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.