Párrafo 1
Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración e integración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá imponer las sanciones en los términos siguientes:
Fraccion I
I. Le amonestará:
Inciso a
a) .- Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 163, 165, 166 y 167 del presente Reglamento;
Inciso b
b) .- En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto o no presente la totalidad de la documentación o información solicitada en los términos de este Reglamento, y
Inciso c
c) .- No cumpla con lo establecido en el artículo 154, fracciones I, II y III de este Reglamento.
Fraccion II
II. Le suspenderá el registro ante el Instituto:
Inciso a
a) .- Por un año, cuando acumule tres amonestaciones, dentro de un periodo de cuatro años consecutivos;
Inciso b
b) .- Por dos años, en las siguientes situaciones: 1) Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo; 2) Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y 3) Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no se presente dentro del plazo que se otorgue para tal efecto, independientemente de las prórrogas o nuevos requerimientos autorizados o formulados por el Instituto que sean diversos al requerimiento de documentación.
Inciso c
c) .- Por tres años, cuando del dictamen presentado o de su revisión, se resuelva que lo hizo en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
Inciso d
d) .- Cuando esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y
Fraccion III
III. Le cancelará el registro ante el Instituto:
Inciso a
a) .- Cuando hubiere reincidencia a la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;
Inciso b
b) .- Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior le sea condenatoria;
Inciso c
c) .- Al dejar de ser socio activo del colegio de la contaduría pública al que pertenezca, reconocido por la autoridad competente;
Inciso d
d) .- Al establecer relación laboral con el Instituto;
Inciso e
e) .- Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 155 de este Reglamento, y
Inciso f
f) .- Por no dar el aviso correspondiente al patrón en el caso de la suspensión, a que se refiere la fracción IV del artículo 154 de este Reglamento.
Párrafo 18
El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará por ejercicio fiscal, periodo o patrón, aun cuando cuente con diferentes registros patronales y que el contador público esté dictaminando el cumplimiento de las obligaciones patronales o derivado del incumplimiento a los requisitos que le establece el Instituto para la vigencia y actualización de su registro de contador público autorizado.