Titulo V - De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza › Capitulo UNICO
Párrafo 1
Para efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales, y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en términos del artículo 153 de la Ley y se cumplan los siguientes requisitos:
Fraccion I
I. Que los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley;
Fraccion II
II. Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias;
Fraccion III
III. Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del Impuesto en el país de que se trate;
Fraccion IV
IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y
Fraccion V
V. La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.
Párrafo 7
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.