Para los efectos del artículo Octavo, primer y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los Locatarios del Tianguis del Bienestar que deban determinar el ISR causado en el ejercicio y, en su caso, de los pagos provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo Cuarto de dicho Decreto, realizadas de manera presencial al interior de los lugares autorizados por las autoridades competentes del estado de Quintana Roo, en términos del artículo Séptimo del citado Decreto, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la determinación del impuesto relacionado con las enajenaciones a que se refiere el señalado Decreto.
Párrafo 2
Para los efectos del párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad de los Locatarios del Tianguis del Bienestar, en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles al Decreto a que se refiere este Capítulo, respecto de las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo Cuarto de dicho Decreto, de los ingresos que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera del Tianguis del Bienestar.