Párrafo 1
Para los efectos del artículo 22, primero y séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de conformidad con la citada regla, siempre que cumplan con lo siguiente:
Fraccion I
I. Contar con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.
Fraccion II
II. El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
Fraccion III
III. Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que este no exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas. El requisito a que se refiere esta fracción, no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.
Fraccion IV
IV. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
Párrafo 6
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 71/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 2.
Párrafo 7
El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá respecto de los siguientes contribuyentes:
Fraccion I
I. A los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, o bien, se trate de contribuyentes a los que se les haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.
Fraccion II
II. Quienes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 49 Bis y 69-B del CFF.
Fraccion III
III. A los que se les hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI, XII y XIII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate.
Fraccion IV
IV. Aquellos que no habiliten el buzón tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Párrafo 12
Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.