Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en el artículo 16-C, fracción II del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la LMV, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
Fraccion I
I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la LMV. En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
Fraccion II
II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento público. Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la LMV.
Fraccion III
III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.