Titulo 5 - Impuesto especial sobre producción y servicios › Capitulo 5.1 - Disposiciones generales
Referencias legales
LIEPS 2o., RMF 2.1.2.
LIEPS 2o. RMF 2.1.2.
Párrafo 1
Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:
Fraccion I
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
Fraccion II
II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Párrafo 4
Lo señalado en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
Párrafo 5
En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Párrafo 6
Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo señalado en el artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS.