Párrafo 1
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo señalado por el inciso J) antes citado, los siguientes:
Fraccion I
I. Cadena del trigo:
Inciso a
a) Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
Inciso b
b) Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
Inciso c
c) Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
Fraccion II
II. Cadena del maíz:
Inciso a
a) Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
Inciso b
b) Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
Fraccion III
III. Cadena de otros cereales:
Inciso a
a) Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
Inciso b
b) Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
Inciso c
c) Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Párrafo 13
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg. por cada 100 gramos.
Párrafo 14
El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.