Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-G último párrafo del CFF, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos hechos enteramente a mano, harán uso correcto de los códigos de seguridad cuando:
Fraccion I
I. Den cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 13/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida en el Anexo 2.
Fraccion II
II. Los códigos de seguridad hayan sido obtenidos, con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.
Fraccion III
III. Se haya pagado el derecho correspondiente de conformidad con el monto a que se refiere el artículo 53-I de la LFD.
Fraccion IV
IV. Se impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la regla 5.2.30.
Fraccion V
V. Se realice en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con las reglas 5.2.31. y 5.2.32.
Fraccion VI
VI. No incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86-G del CFF.
Fraccion VII
VII. Se imprima el código de seguridad que corresponda una sola vez en la cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, debiéndose entender que, a cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que los contenga, le corresponde un código de seguridad distinto.