Párrafo 1
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
Fraccion I
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 5, fracciones VI, XIV y XX de la LSH.
Fraccion II
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados o se dediquen a la formulación de petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracciones XXI, XL y XLIX de la LSH y 3, fracción XL del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
Fraccion III
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos del artículo 3, fracciones X, XV, XXIX y XLI del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE.
Fraccion IV
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, incluyendo el transporte para usos propios en los términos de los artículos 5, fracción XLVIII de la LSH y 3, fracción LV del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
Fraccion V
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 5, fracción II de la LSH y 111 del Reglamento de la LSH, al amparo de un permiso de la SENER o de la CNE.
Fraccion VI
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos:
Inciso a
a) Al amparo de un permiso de la CNE para el despacho para autoconsumo o para el almacenamiento para usos propios, en los términos de los artículos 3, fracciones XVI y LV, 115 y 140 del Reglamento de la LSH;
Inciso b
b) Que no cuenten con un permiso de la SENER o de la CNE y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o
Inciso c
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ). Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo.
Fraccion VII
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracción XVI de la LSH, al amparo de un permiso de la CNE.
Fraccion VIII
VIII. Personas físicas o morales que enajenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 5, fracciones XII y XVIII de la LSH al amparo de un permiso de la CNE.