Párrafo 1
Para los efectos del artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones que procedan en términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:
Fraccion I
I. Presenten su solicitud de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de aclaración de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 2.
Fraccion II
II. La solicitud se presente después de que surta efectos la notificación de la resolución.
Fraccion III
III. En caso de que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
Fraccion IV
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución, que la declaración fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración.
Párrafo 6
El Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a través del Portal del SAT vía caso SAC.
Párrafo 7
La autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de aclaración.
Párrafo 8
Los contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla, podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante la autoridad recaudadora.
Párrafo 9
En términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven
Párrafo 10
del procedimiento establecido en esta regla no constituyen instancia, por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Párrafo 11
Lo establecido en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya
Párrafo 12
publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo; o bien, se le haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.