Párrafo 1
Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV de la Ley del IEPS, los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, así como los contribuyentes “comercializadores / maquiladores” que, acuerden la total o parcial fabricación, producción o envasamiento a título del comercializador en términos de la regla 5.3.2., que adhieran o impriman marbetes físicos o electrónicos y precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información que el Formato Electrónico de Marbetes y Precintos (FEMYP) solicita.
Párrafo 2
Para la designación de número de producto SKU (número único de referencia asignado a un producto del sector de bebidas alcohólicas), el contribuyente deberá proporcionar en el FEMYP el tipo de bebida alcohólica, capacidad en mililitros, graduación alcohólica en porcentaje y marca comercial.
Párrafo 3
El contribuyente deberá reportar el uso de los marbetes físicos y precintos adheridos o marbetes electrónicos impresos por producto SKU correspondiente, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados.
Párrafo 4
Dicho reporte deberá realizarse dentro del plazo de 72 horas posteriores al envasamiento de las bebidas alcohólicas nacionales o a su importación definitiva cuando se trate de bebidas alcohólicas de importación.
Párrafo 5
En caso de que, la enajenación de las bebidas alcohólicas se efectúe en un plazo menor al mencionado anteriormente, los marbetes físicos y precintos adheridos, así como los marbetes electrónicos impresos correspondientes a dichas bebidas alcohólicas, deberán ser reportados antes de que se exhiban para que el consumidor pueda adquirirlos. Con la finalidad de constatar el uso adecuado de los marbetes y precintos, el SAT podrá requerir a los fabricantes, productores, envasadores, comercializadores o importadores de bebidas alcohólicas, así como a los contribuyentes “comercializadores / maquiladores” que, acuerden la total o parcial fabricación, producción o envasamiento a título del comercializador en términos de la regla 5.3.2., la información relacionada con la declaración de los marbetes y precintos obtenidos, utilizados, inutilizados o destruidos, bajo el apercibimiento de que el incumplimiento en la presentación de la misma, será sancionada de conformidad con lo establecido por el artículo 81, fracción XVIII, en relación con el artículo 82, fracción XVIII, ambos del CFF.
Párrafo 6
Asimismo, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el cumplimiento de la regla 5.2.45., fracciones VI y IX, relacionada con el uso adecuado de los marbetes físicos o electrónicos y precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de diez días hábiles, apercibiéndolos de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se procederá a la cancelación electrónica de los folios de los marbetes físicos o electrónicos y precintos que correspondan.
Párrafo 7
Los marbetes físicos o electrónicos deberán ser utilizados y reportados dentro de los plazos de vigencia establecidos en las fichas de trámite 3/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 2/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas” y 6/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 2. Concluidos los plazos a que se hace referencia, los marbetes físicos y electrónicos serán cancelados, por lo que quedarán fuera de uso, se considerarán no válidos y no serán objeto de reposición por parte de la autoridad.