Titulo 9 - Ley de Ingresos de la Federación › Capitulo 9.1 - Disposiciones generales
Referencias legales
LIF 25, Transitorio Trigésimo, RMF 9.1.20.
LIF 25 Transitorio Trigésimo RMF 9.1.20.
Párrafo 1
Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1 y 2 y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a una misma persona física o moral, que haya incurrido en mora a partir del 01 de enero de 2026, a efecto de determinar si dicha suma excede de 30 mil UDIS, independientemente del tipo de crédito otorgado a una misma persona física o moral.
Párrafo 2
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas, lo establecido en el artículo 25, fracción V, inciso b), primer párrafo, numerales 1 y 2 de la LIF, solo será aplicable cuando la persona física deudora se dedique a actividades empresariales. En este supuesto, la institución de crédito estará obligada a informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la persona deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la Ley del ISR.
Párrafo 3
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior a los créditos por cobrar otorgados a personas físicas que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
Párrafo 4
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al de actividades empresariales, será aplicable lo dispuesto en la regla 9.1.20.