Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numeral 2, y Trigésimo transitorio de la LIF, así como de las reglas 9.1.18. y 9.1.20., tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDIS, en el supuesto en que al finalizar el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se hubiere presentado la demanda, la institución de crédito no hubiere logrado obtener la resolución definitiva emitida por la autoridad competente por una causa que no sea imputable a la institución de crédito, esta podrá acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de su cobro, cuando dicho crédito sea castigado de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV.
Párrafo 2
Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en la presente regla no podrán deducir las erogaciones que efectúen con posterioridad a la fecha en que el crédito sea castigado, salvo que la persona deudora efectúe el pago del adeudo. En ese último caso, las instituciones de crédito deberán acumular el importe de la deuda recuperada y deducir las erogaciones efectuadas con posterioridad a su castigo, en el ejercicio fiscal en el que se recibió el pago.
Párrafo 3
En ningún caso, el monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior al monto del adeudo recuperado. Se exceptúa de lo establecido en la presente regla a los créditos que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.