Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, 25, primer párrafo, fracciones VI, cuarto párrafo y IX, inciso d) de la LIF; así como 2o., fracción II, inciso B), segundo párrafo y 5o.-A BIS, fracción II de la Ley del IEPS, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas físicas o morales a las que presten dichos servicios, debido a que estas no se la proporcionaron o cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, podrán utilizar las claves en el RFC genéricas a que se refiere la regla 2.7.1.23., para la retención, entero y emisión del CFDI.