Titulo 9 - Ley de Ingresos de la Federación › Capitulo 9.1 - Disposiciones generales
Referencias legales
LIF 25, Trigésimo transitorio, LISR 44
LIF 25 Trigésimo transitorio LISR 44
Párrafo 1
Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito podrán acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de cobro tratándose de créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1, primero y segundo párrafos y 2 de la LIF, según corresponda, al monto de cada crédito al día de su vencimiento y con independencia del tipo de crédito otorgado.
Párrafo 2
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de créditos superiores a 30 mil UDIS, las instituciones de crédito no estarán obligadas a informar por escrito a la persona deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, ni a informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de esta regla en el ejercicio fiscal de 2026. Tratándose de créditos superiores a 30 mil UDIS que cuenten con garantía hipotecaria, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
Párrafo 3
Para los efectos del artículo 44 de la Ley del ISR, las instituciones de crédito que deduzcan por incobrables, créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.