Párrafo 1
Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio de la LIF, los sujetos a que se refiere dicha disposición, que de acuerdo con la información proporcionada por la Sociedad de la CMF 2026, se encuentren identificados en los siguientes supuestos, con motivo de su participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, a partir del periodo establecido en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF y durante el ejercicio fiscal de 2026, estarán a lo siguiente:
Fraccion I
I. La FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 y cualquier otra Subsidiaria de la FIFA, la Asociación Anfitriona, las Asociaciones Coanfitrionas, las Confederaciones de la FIFA y las Asociaciones Miembro de la FIFA, estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, tratándose de la realización de los actos o actividades o de la percepción de ingresos relacionados con la Competencia o con los Eventos relacionados con la Competencia.
Fraccion II
II. La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de IVA e IEPS, cuando deriven de la realización de actos o actividades relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, incluyendo los servicios prestados o bienes entregados a los sujetos que se encuentren incluidos en la información presentada en términos de la regla 9.4.2. La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA únicamente estarán obligadas al pago del ISR que corresponda pagar por los ingresos percibidos, así como al cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes.
Fraccion III
III. Las Personas Transferidas, que entren y salgan del país dentro del periodo que comienza el 7 de mayo de 2026 y termina el 19 de agosto de 2026, por los ingresos que perciban de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que no sean residentes ni tengan un establecimiento permanente en México, o los actos o actividades realizados a dichos sujetos, relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, estarán sujetas a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA.
Fraccion IV
IV. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, estarán obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan por concepto de Remuneración Base y Premios en Metálico pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA, en relación con su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, conforme a las disposiciones fiscales y los tratados para evitar la doble tributación que resulten aplicables. Por los ingresos distintos a los que se refiere el párrafo anterior que se obtengan por su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, les será aplicable lo establecido en la fracción III de esta regla.
Fraccion V
V. Los Voluntarios estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA, por cualquier pago, contribución en especie, beneficio complementario o reembolso de gastos, incluyendo subsidios o compensaciones recibidas con motivo de su participación en la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
Párrafo 7
Los beneficios a que se refiere esta regla no serán aplicables a los impuestos indirectos que deban pagar las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, las personas transferidas y los voluntarios, cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, para consumo personal. Los sujetos a que se refiere esta regla estarán a lo dispuesto en las disposiciones fiscales correspondientes por la realización de los actos o actividades o la percepción de ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
Párrafo 8
Las personas que, de conformidad con el Vigésimo Quinto transitorio y esta regla, no estén sujetas al cumplimiento de la obligación de pago del IVA o del IEPS, solo podrán aplicar dicho beneficio en tanto no se traslade cantidad alguna por concepto de dichos impuestos en la enajenación de bienes, en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o en la prestación de servicios independientes, entre los sujetos incluidos en el escrito libre presentado en términos de la regla 9.4.2.